Frustración en la ejecución de deudas tributarias, ¿delito fiscal?

Frustración en la ejecución de deudas tributarias, ¿delito fiscal?

La ocultación, transmisión o vaciamiento del patrimonio para evitar el cobro de una deuda tributaria puede tener consecuencias penales. Sin embargo, no siempre estaremos ante un delito fiscal en sentido estricto.

En estos casos es necesario distinguir entre dos momentos diferentes: la fase en la que se determina la deuda tributaria y la fase posterior en la que Hacienda intenta cobrarla. Esta diferencia es esencial para saber si los hechos pueden calificarse como delito contra la Hacienda Pública, o como un delito de alzamiento de bienes.

Por ello, contar con abogados expertos en delito fiscal resulta especialmente importante para diferenciar cuándo los hechos pueden ser constitutivos de delito de defraudación tributaria y cuándo de un delito de alzamiento de bienes.

Una aclaración previa: diferencia entre la fase liquidativa y ejecutiva de la deuda tributaria

Para poder calificar correctamente los hechos –ya sea como delito fiscal o como alzamiento de bienes— hay que diferenciar si se desarrollan en la fase de liquidación o en la fase de ejecución de la deuda tributaria.

En la fase de liquidación se determina cuánto debe pagar el contribuyente, para lo cual será necesario conocer correctamente qué hecho imponible se ha realizado, su cuantificación y todos los demás datos que pudieran tener relevancia tributaria.

Las conductas fraudulentas propias de esta fase pueden consistir, entre otras, en:

  • No presentar una declaración tributaria.
  • Presentar una declaración tributaria con datos falsos (por ejemplo, gastos ficticios).
  • Presentar una declaración tributaria ocultando ingresos.

Cuando estas actuaciones superan los requisitos previstos en el artículo 305 del Código Penal, pueden constituir un delito contra la Hacienda Pública.

La segunda es la fase de recaudación, que comienza una vez que la deuda ya ha sido determinada. En este momento, Hacienda actúa como acreedora y puede acudir al procedimiento de apremio y al embargo de bienes para obtener el pago de la deuda tributaria previamente concretada.

Si el deudor transmite, oculta o hace desaparecer su patrimonio para impedir el cobro de la deuda, la conducta puede constituir un delito.

Frustración de la ejecución de deudas tributarias: el artículo 257.3 CP

El artículo 257 CP castiga a quien se alza con sus bienes en perjuicio de sus acreedores o realiza actos de disposición patrimonial que dificultan, retrasan o impiden un embargo, una ejecución o un procedimiento administrativo de apremio.

Cuando la deuda que se pretende eludir es una deuda de Derecho público o deriva de un delito contra la Hacienda Pública, el artículo 257.3 CP establece una respuesta penal agravada (prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses).

La aplicación de este delito no exige necesariamente que el embargo ya se haya practicado. Puede existir responsabilidad penal cuando el procedimiento de ejecución sea de previsible iniciación y el deudor actúe anticipadamente para dejar fuera de su alcance los bienes.

Conductas que pueden considerarse frustración de la ejecución

Entre las actuaciones que pueden ser investigadas se encuentran:

  • Donar bienes a familiares.
  • Transmitir inmuebles a sociedades vinculadas.
  • Vaciar cuentas bancarias.
  • Vender activos por un precio ficticio o muy inferior al real.
  • Crear deudas simuladas.
  • Colocar bienes a nombre de terceras personas.
  • Retirar fondos de una sociedad antes de un embargo.
  • Ocultar derechos de crédito o participaciones sociales.
  • Mantener el control real de bienes formalmente transmitidos.

No toda operación patrimonial realizada durante una inspección o un procedimiento tributario es delictiva.

Una compraventa real, realizada a precio de mercado, con causa económica legítima y con un destino transparente del dinero puede ser perfectamente lícita. El problema aparece cuando la operación tiene como finalidad dejar al obligado sin patrimonio suficiente para responder frente a Hacienda.

Diferencia entre impago y delito de alzamiento de bienes

No pagar una deuda tributaria no constituye, por sí solo, un delito.

La mera falta de liquidez, una mala situación empresarial o la imposibilidad real de pagar no equivalen automáticamente a una frustración de la ejecución de carácter delictivo

Para que exista responsabilidad penal debe apreciarse una conducta intencionada dirigida a crear, aparentar o agravar una situación de insolvencia.

Por tanto, deben distinguirse dos situaciones:

  • El deudor no puede pagar porque realmente carece de recursos.
  • El deudor dispone de bienes, pero los oculta, transmite o hace desaparecer para impedir el cobro.

Solo la segunda situación puede dar lugar a responsabilidad penal por frustración de la ejecución, siempre que concurran los demás requisitos legales.

¿Pueden condenar por delito fiscal y alzamiento de bienes?

Sí, pero no en todos los casos.

La respuesta depende de si existe un único plan defraudatorio o dos conductas diferenciadas.

 

Un único plan de defraudación

Cuando la ocultación de ingresos y el vaciamiento patrimonial se realizan de forma simultánea, dentro de una misma estrategia y para eludir el pago de la misma deuda tributaria, puede entenderse que existe una única conducta delictiva.

Por ejemplo, una persona puede falsear sus bases tributarias y, al mismo tiempo, desviar los activos para impedir que Hacienda cobre.

Si ambas actuaciones son coetáneas, responden a una misma finalidad y no existe una ruptura temporal, la frustración de la ejecución puede quedar absorbida por el delito fiscal.

En ese supuesto existiría un concurso de normas, de manera que se castigarían de manera unificada ambas conductas.

Actos patrimoniales posteriores al descubrimiento del fraude

La situación cambia cuando el delito fiscal ya se ha consumado y el sujeto realiza operaciones posteriores de alzamiento de sus bienes para evitar el cobro.

En este caso podrá apreciarse un concurso real de delitos, lo que permite castigar separadamente el delito fiscal y el alzamiento de bienes.

Cómo escoger al mejor abogado en delito fiscal

La defensa de un procedimiento por delito fiscal exige una especialización muy concreta.

No basta con conocer el Derecho penal general. Tampoco es suficiente dominar únicamente el Derecho tributario. Estos procedimientos requieren integrar ambas ramas del Derecho para identificar la posible calificación de los hechos en función de la fase del procedimiento tributario en la que se desarrollaron.

Escoger al mejor abogado en delito fiscal exige valorar si el profesional tiene experiencia real en procedimientos en los que se combinan actuaciones de Hacienda y procesos penales.

El mejor abogado en delito fiscal no es únicamente quien conoce el artículo 305 CP, sino quien comprende cómo se relaciona este delito con otros delitos con los que puede concurrir (por ejemplo, el de alzamiento de bienes).

Abogados penalistas especializados en delitos contra la Hacienda Pública

En Prieto de León – Estudio de Litigación penal somos abogados penalistas especializados en delitos contra la Hacienda Pública.

Garantizamos experiencia en la defensa de este tipo de delitos y una formación continua en la materia, lo cual nos permite identificar la estrategia que más posibilidades de éxito tenga en cada caso concreto.

Si le han citado como investigado de un presunto delito de fraude fiscal, confíe en que, si se pone en contacto con nosotros, buscaremos la mejor solución para sus intereses.